ESTATUTO ADUANERO DE LAS MERCANCIAS
Estatuto aduanero de las mercancías
Prueba del estatuto comunitario
Artículo 314 ter
A efectos de la presente sección, se entenderá por «oficina competente» las autoridades aduaneras competentes para acreditar el carácter comunitario de las mercancías.
Artículo 314 quater
Sin perjuicio de las mercancías que deban circular al amparo del régimen de tránsito comunitario interno, la prueba del estatuto comunitario de las mercancías solamente podrá acreditarse: mediante uno de los documentos previstos en los artículos 315 a 317 ter,o de acuerdo con las modalidades previstas en los artículos 319 a 323, Subsección1 Documento T2L
Artículo 315
El estatuto comunitario de las mercancías se acreditará mediante la presentación de un documento T2L. Dicho documento se extenderá con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 a 5. El estatuto comunitario de las mercancías con destino a o procedentes de una parte del territorio aduanero de la Comunidad en la que no se apliquen las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE se acreditará mediante la presentación de un documento T2LF.Los apartados 3 a 5 del presente artículo y los artículos 316 a 324 septies se aplicarán mutatis mutandis al documento T2LF. El documento T2L se extenderá en un formulario ajustado al ejemplar n o 4 o al ejemplar n o 4/5 del modelo que figura en los anexos 31 y 32.Podrá completarse este formulario, si procede, con uno o más formularios complementarios ajustados al ejemplar n o 4 o al ejemplar n o 4/5 del modelo que figura en los anexos 33 y 34. Cuando los Estados miembros no autoricen el uso de formularios complementarios en caso de que el tratamiento de las declaraciones se realizara mediante un sistema informatizado en el que se proceda a la impresión de las mismas, dicho formulario se completará con uno o varios formularios ajustados al ejemplar n o 4 o al ejemplar n o 4/5 del modelo de formulario que figura en los anexos 31 y 32.
El interesado indicará la sigla «T2L» en la subcasilla derecha de la casilla n o 1 del formulario y la sigla «T2Lbis» en la subcasilla derecha de la casilla n o 1 del formulario o formularios complementarios utilizados. Las listas de carga, emitidas de acuerdo con el modelo que figura en el anexo 45 y cumplimentadas con arreglo al anexo 44 bis, podrán constituir la parte descriptiva del documento T2L, en sustitución de los formularios complementarios.
Artículo 315 bis
Las autoridades aduaneras podrán autorizar a las personas que cumplan las condiciones del artículo 373 a utilizar las listas que no cumplan todas las condiciones de los anexos 44 bis y 45 como listas de carga. El párrafo segundo del apartado 1 y los apartados 2 y 3 del artículo 385 se aplicarán mutatis mutandis.
Artículo 316
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 324 septies,el documento T2L se emitirá en un solo ejemplar. A petición del interesado, la oficina competente visará el documento T2L y, en su caso, el formulario o formularios complementarios o la lista o listas de carga utilizados. El visado deberá incluir las indicaciones siguientes, que deberán figurar, en la medida de lo posible, en la casilla «C. Oficina de partida» de dichos documentos: en el documento T2L, el nombre y el sello de la oficina competente, la firma de un funcionario de dicha oficina, la fecha del visado y, bien un número de registro, o bien el número de la declaración de expedición, si tal declaración es necesaria; en el formulario complementario o la lista de carga, el número que figure en el documento T2L, que se pondrá, bien mediante un sello que incluya el nombre de la oficina competente, bien a mano; en este último caso, deberá ir acompañado del sello oficial de dicha oficina. Estos documentos se remitirán al interesado.
Subsección 2
Documentos comerciales
Artículo 317
Se acreditará el estatuto comunitario de las mercancías, según las condiciones expuestas en el presente artículo, mediante la presentación de la factura o del documento de transporte relativo a dichas mercancías. En la factura o en el documento de transporte contemplados en el apartado 1 deberá constar al menos el nombre y la dirección completa del expedidor o del interesado, si éste no fuera el expedidor, el número, la clase, las marcas y numeración de los bultos, la descripción de las mercancías y la masa bruta en kilogramos, y, en su caso, los números de los contenedores. El interesado deberá poner de manera visible en dicho documento la sigla «T2L», acompañada de su firma manuscrita. La factura o el documento de transporte debidamente completado y firmado por el interesado será, a solicitud de éste, visado por la oficina competente. En este visado deberán figurar el nombre y el sello de la oficina competente, la firma de un funcionario de dicha oficina, la fecha del visado y, bien un número de registro, bien el número de la declaración de expedición, si dicha declaración fuera necesaria. 4. Si el valor total de las mercancías comunitarias incluidas en la factura o en el documento de transporte completado y firmado con arreglo al apartado 2 del presente artículo o al artículo 224, no excediera de 10 000 euros, el interesado no estará obligado a presentar dicho documento para su visado ante la oficina competente.En este supuesto, la factura o el documento de transporte deberá incluir, además de las indicaciones contempladas en el apartado 2, la de la oficina competente. Lo dispuesto en el presente artículo sólo será de aplicación si la factura o el documento de transporte se refieren exclusivamente a mercancías comunitarias.
Estatuto aduanero de las mercancías
Prueba del estatuto comunitario
Artículo 314 ter
A efectos de la presente sección, se entenderá por «oficina competente» las autoridades aduaneras competentes para acreditar el carácter comunitario de las mercancías.
Artículo 314 quater
Sin perjuicio de las mercancías que deban circular al amparo del régimen de tránsito comunitario interno, la prueba del estatuto comunitario de las mercancías solamente podrá acreditarse: mediante uno de los documentos previstos en los artículos 315 a 317 ter,o de acuerdo con las modalidades previstas en los artículos 319 a 323, Subsección1 Documento T2L
Artículo 315
El estatuto comunitario de las mercancías se acreditará mediante la presentación de un documento T2L. Dicho documento se extenderá con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 a 5. El estatuto comunitario de las mercancías con destino a o procedentes de una parte del territorio aduanero de la Comunidad en la que no se apliquen las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE se acreditará mediante la presentación de un documento T2LF.Los apartados 3 a 5 del presente artículo y los artículos 316 a 324 septies se aplicarán mutatis mutandis al documento T2LF. El documento T2L se extenderá en un formulario ajustado al ejemplar n o 4 o al ejemplar n o 4/5 del modelo que figura en los anexos 31 y 32.Podrá completarse este formulario, si procede, con uno o más formularios complementarios ajustados al ejemplar n o 4 o al ejemplar n o 4/5 del modelo que figura en los anexos 33 y 34. Cuando los Estados miembros no autoricen el uso de formularios complementarios en caso de que el tratamiento de las declaraciones se realizara mediante un sistema informatizado en el que se proceda a la impresión de las mismas, dicho formulario se completará con uno o varios formularios ajustados al ejemplar n o 4 o al ejemplar n o 4/5 del modelo de formulario que figura en los anexos 31 y 32.
El interesado indicará la sigla «T2L» en la subcasilla derecha de la casilla n o 1 del formulario y la sigla «T2Lbis» en la subcasilla derecha de la casilla n o 1 del formulario o formularios complementarios utilizados. Las listas de carga, emitidas de acuerdo con el modelo que figura en el anexo 45 y cumplimentadas con arreglo al anexo 44 bis, podrán constituir la parte descriptiva del documento T2L, en sustitución de los formularios complementarios.
Artículo 315 bis
Las autoridades aduaneras podrán autorizar a las personas que cumplan las condiciones del artículo 373 a utilizar las listas que no cumplan todas las condiciones de los anexos 44 bis y 45 como listas de carga. El párrafo segundo del apartado 1 y los apartados 2 y 3 del artículo 385 se aplicarán mutatis mutandis.
Artículo 316
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 324 septies,el documento T2L se emitirá en un solo ejemplar. A petición del interesado, la oficina competente visará el documento T2L y, en su caso, el formulario o formularios complementarios o la lista o listas de carga utilizados. El visado deberá incluir las indicaciones siguientes, que deberán figurar, en la medida de lo posible, en la casilla «C. Oficina de partida» de dichos documentos: en el documento T2L, el nombre y el sello de la oficina competente, la firma de un funcionario de dicha oficina, la fecha del visado y, bien un número de registro, o bien el número de la declaración de expedición, si tal declaración es necesaria; en el formulario complementario o la lista de carga, el número que figure en el documento T2L, que se pondrá, bien mediante un sello que incluya el nombre de la oficina competente, bien a mano; en este último caso, deberá ir acompañado del sello oficial de dicha oficina. Estos documentos se remitirán al interesado.
Subsección 2
Documentos comerciales
Artículo 317
Se acreditará el estatuto comunitario de las mercancías, según las condiciones expuestas en el presente artículo, mediante la presentación de la factura o del documento de transporte relativo a dichas mercancías. En la factura o en el documento de transporte contemplados en el apartado 1 deberá constar al menos el nombre y la dirección completa del expedidor o del interesado, si éste no fuera el expedidor, el número, la clase, las marcas y numeración de los bultos, la descripción de las mercancías y la masa bruta en kilogramos, y, en su caso, los números de los contenedores. El interesado deberá poner de manera visible en dicho documento la sigla «T2L», acompañada de su firma manuscrita. La factura o el documento de transporte debidamente completado y firmado por el interesado será, a solicitud de éste, visado por la oficina competente. En este visado deberán figurar el nombre y el sello de la oficina competente, la firma de un funcionario de dicha oficina, la fecha del visado y, bien un número de registro, bien el número de la declaración de expedición, si dicha declaración fuera necesaria. 4. Si el valor total de las mercancías comunitarias incluidas en la factura o en el documento de transporte completado y firmado con arreglo al apartado 2 del presente artículo o al artículo 224, no excediera de 10 000 euros, el interesado no estará obligado a presentar dicho documento para su visado ante la oficina competente.En este supuesto, la factura o el documento de transporte deberá incluir, además de las indicaciones contempladas en el apartado 2, la de la oficina competente. Lo dispuesto en el presente artículo sólo será de aplicación si la factura o el documento de transporte se refieren exclusivamente a mercancías comunitarias.